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El principio de no confiscatoriedad en materia tributaria. Links a fallos.

El Principio de No Confiscatoriedad (más conocido en los países anglosajones como “prohibition of confiscatory taxation”) encuentra un amplio reconocimiento en la jurisprudencia de todos los países del mundo.

Nadie cuestiona la aplicación del Principio de No Confiscatoriedad en el ámbito del Derecho Tributario.  La doctrina -tanto extranjera como nacional- reconoce que el ejercicio de la potestad tributaria encuentra un límite en la prohibición de establecer “impuestos confiscatorios”.

Sin embargo, no siempre resulta fácil establecer un contorno preciso respecto a cuando un impuesto puede considerarse confiscatorio o no. En este sentido, adquieren una importancia relevante los fallos emitidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

El principio de no confiscatoriedad, es junto al principio de capacidad contributiva, un claro límite al poder de imposición del Estado, y por ende, una garantía constitucional a favor del contribuyente, y es por ello que no puede escindirse uno del otro ya que si existe capacidad contributiva hay impuesto, pero si la cuantía de ese impuesto absorbe una parte del patrimonio gravado más allá de los límites que ha puesto la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través de sus fallos, se configura una clara confiscatoriedad del impuesto. 

Tal como se dijo precedentemente, no existe una norma concreta que establezca un porcentaje que indique cuando el gravamen que debe ser ingresado por el contribuyente resulta confiscatorio, y es por esta razón que adquieren suma importancia el estudio y análisis de los fallos dictados por la CSJN al respecto. 

Es por ello que la doctrina ha dicho que “El límite de la imposición equivale a aquella medida de ella en que, al traspasarse, produce consecuencias indeseables o imprevisibles, de tal modo que provoca efectos que menoscaban la finalidad de la imposición o que se oponen a reconocidos postulados políticos, económicos y sociales. Todo gravamen influye sobre la conducta del contribuyente y esto sucede particularmente cuando llega a determinada medida o la pasa, y suele hablarse de límites de la imposición cuando su medida influye sobre la conducta del contribuyente en forma tal que el efecto financiero corre peligro de malograrse o que la imposición produzca efectos indeseables” (Gerloff y Neumark, “Tratado de finanzas”, t. II, p. 287, Buenos Aires, 1961).

Originariamente, la Corte Suprema elaboró su doctrina de la no confiscatoriedad a principios del siglo XX,  en relación a tres tributos en particular, a saber: Contribuciones de mejoras, impuestos sucesorios e impuestos inmobiliarios, pero ello no fue un obstáculo para que entendiera en planteos que tenían por objeto otros tributos, por ejemplo el fallo “Candy” referido al impuesto a las ganancias y el análisis de la aplicación de un mecanismo de ajuste por inflación. En este último caso, la CSJN entendió que el 33% resultaba confiscatorio.

Queda claro entonces que la no confiscatoriedad es un principio que limita el poder de imposición del Estado, y funciona como una garantía a favor del contribuyente, pero de creación netamente pretoriana. 

La casuística es inmensa de temas que han sido planteados ante los Tribunales, e incluso la CSJN y su estudio merece mucho detenimiento, y por sobre todo, un concienzudo análisis en cada caso concreto.  Debe recordarse también que demostrar la confiscatoriedad o no de un impuesto es una cuestión de hecho y prueba, en tanto debe demostrarse en qué medida gravita la imposición del impuesto en cada caso en particular.

Precisamente, la Secretaria de Jurisprudencia de la Corte Suprema publicó una interesante Nota de Jurisprudencia donde analiza el principio de no confiscatoriedad aplicado a distintos tributos y que posee hipervínculos con links directos a fallos.

 

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